Conceptos Básicos  

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  1. Violencia contra las mujeres

La Ley 30364, Ley Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, define a la violencia contra las mujeres como: Cualquier acción o conducta que les causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico por su condición de tales, tanto en el ámbito público como en el privado. Se entiende por violencia contra las mujeres:

  1. La que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer. Comprende, entre otros, violación, maltrato físico o psicológico y abuso sexual.
  2. La que tenga lugar en la comunidad, sea perpetrada por cualquier persona y comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar.
  3. La que sea perpetrada o tolerada por los agentes del estado, donde quiera que ocurra.

La citada norma recoge la definición de las Naciones Unidas, la cual reconoce que las mujeres pueden ser víctimas de violencia en el ámbito privado y en el público “por su condición de tales” o su condición de mujer.

Ser mujer implica tener una mayor vulnerabilidad a la violencia debido al machismo imperante y la desigualdad. La violencia contra las mujeres está asociada a la dominación masculina y a la legitimización de la creencia de que los hombres están facultados para utilizar contra ellas, en caso no accedan a sus requerimientos.

  1. Violencia contra los integrantes del grupo familiar

La Ley 30364, Ley Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, lo define como:

Cualquier acción o conducta que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar.

El artículo 3 del Reglamento de la citada norma señala que los integrantes del grupo familiar son:

Tipos de violencia

  1. a) Violencia física. Es la acción o conducta, que causa daño a la integridad corporal o a la salud. Se incluye el maltrato por negligencia, descuido o por privación de las necesidades básicas, que hayan ocasionado daño físico o que puedan llegar a ocasionarlo, sin importar el tiempo que se requiera para su recuperación.
  2. b) Violencia psicológica. Es la acción o conducta, tendiente a controlar o aislar a la persona contra su voluntad, a humillarla o avergonzarla y que puede ocasionar daños psíquicos.
  3. c) Violencia sexual. Acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento o bajo coacción. Incluyen actos que no involucran penetración o contacto físico alguno. asimismo, se consideran tales la exposición a material pornográfico y que vulneran el derecho de las personas a decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva, a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación.
  4. d) Violencia económica o patrimonial. Es la acción u omisión que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de cualquier persona, a través de:

Algunos términos relacionados con la violencia hacia las mujeres y los integrantes del grupo familiar 

  1. Víctima

Se denomina víctima a la mujer o integrante del grupo familiar que ha sufrido daño ocasionado por cualquier acción u omisión identificada como violencia según los artículos 5, 6 y 8 de la Ley 306364.

Las niñas, niños y adolescentes, que hayan estado presentes en el momento de la comisión del delito, o que hayan sufrido daños por haber intervenido para prestar asistencia a la víctima o por cualquier otra circunstancia en el contexto de la violencia, también son consideradas víctimas. Se incluye, además, a la familia del entorno inmediato o a las personas que están a cargo de la víctima.

  1. Personas en situación de vulnerabilidad

Son las personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas o culturales, se encuentren con especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

Pueden constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género, la orientación sexual y la privación de libertad.

  1. Revictimización

Se entiende como las acciones u omisiones inadecuadas que incrementan el daño sufrido por la víctima como consecuencia de su contacto con las entidades encargadas de la atención, protección, sanción y recuperación de la violencia. Las instituciones que integran el Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar adoptan las medidas adecuadas para erradicar la revictimización considerando la especial situación de la víctima.

  1. Ficha de Valoración del Riesgo (FVR)

Es un instrumento que aplican quienes operan las instituciones de la administración de justicia y tiene como finalidad detectar y medir los riesgos a los que está expuesta una víctima respecto de la persona denunciada. Su aplicación y valoración está orientada a otorgar medidas de protección con la finalidad de prevenir nuevos actos de violencia, entre ellos, el feminicidio.

Violencia de género

Es cualquier acción o conducta, basada en el género y agravada por la discriminación proveniente de la coexistencia de diversas identidades (raza, clase, identidad sexual, edad, pertenencia étnica, entre otras), que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a una persona, tanto en el ámbito público como en el privado.

Se trata de aquella violencia que ocurre en las sociedades donde las personas creen en la superioridad de lo masculino sobre lo femenino, generando privilegios y servicios a favor de aquellas personas que asumen el rol masculino y exigen, a través de la persuasión y sanción social, una subordinación de las personas que asumen conductas tradicionalmente femeninas.

Así, la violencia de género, o basada en género, en su mayoría, afecta a mujeres y personas LGTBI que cumplen el rol femenino, asignado por la sociedad.

El Reglamento de la Ley 30364 señala que la violencia de género debe entenderse como una manifestación de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de las mujeres de gozar de derechos y libertadas en pie de igualdad, a través de relaciones de dominio, de sometimiento y subordinación hacia las mujeres.

Violencia por orientación sexual e identidad de género

De acuerdo con los Principios de Yogyakarta, “la orientación sexual y la identidad de género son esenciales para la dignidad y la humanidad de toda persona y no deben ser motivo de discriminación o abuso”.  En ese sentido, resulta necesaria una comprensión en materia de derechos humanos en toda su extensión y de cómo se aplica a la orientación sexual e identidad de género, entendiendo algunos conceptos, que también están contemplados en la Política Nacional de Igualdad de Género:

Orientación sexual

Se refiere a la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género.

Identidad de género

La vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.

Intersexualidad

Entendida como “todas aquellas situaciones en las que el cuerpo sexuado de un individuo varía respecto al standard de corporalidad femenina o masculina culturalmente vigente” (Mauro Cabral, 2005). Se refería a la persona que nace con ambos sexos. Actualmente, el término intersex es el más adecuado.

LGBTI

Es el término con que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Unidad para los Derechos de las Personas LGBTI de la CIDH, adopta para agrupar de manera sencilla las categorías de orientación sexual, identidad de género y expresión de género.

Modalidades de violencia

Acoso sexual en espacios públicos

La Ley 30314, Ley para Prevenir y Sancionar el Acoso en Espacios Públicos, define el acoso como la conducta física o verbal de connotación sexual realizada por una o más personas en contra de una u otra, quienes no desean o rechazan estas conductas por considerar que afectan su dignidad, sus derechos fundamentales como la libertad, la integridad y el libre tránsito, creando intimidación, hostilidad, degradación, humillación o un ambiente ofensivo en los espacios públicos.

Esta modalidad de violencia atenta generalmente contra las mujeres. Se expresa a través de prácticas de naturaleza sexual, verbal o gestual; comentarios e insinuaciones de carácter sexual; gestos obscenos que resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos; degradación, humillación o un ambiente ofensivo en los espacios públicos”.

Una encuesta de opinión realizada 2012 en 19 regiones del Perú señala que el 68.4% de Las mujeres se sienten inseguras en la calle a cualquier hora del día, cifra que aumenta a 90% por la noche. Más del 45% de mujeres entrevistadas en Lima y Callao mencionaron haber sido objeto de alguna práctica de acoso en la calle. Esta situación se dio en menor medida en las ciudades del interior (35.2%) y en las zonas rurales señalaron lo mismo en un 30.8%, pero como se puede apreciar, la percepción de inseguridad con la que viven las mujeres es un fenómeno generalizado[1].

Trata con fines de explotación sexual

Según la Ley 28950, Ley contra la Tata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes, la trata de personas es la conducta dirigida a facilitar la captación, traslado, o retención de personas recurriendo a la violencia, la amenaza u otras formas de coacción, la privación de libertad, el fraude, el engaño, el abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, o la concesión o recepción de pagos o beneficios, con fines de explotación sexual, esclavitud sexual, explotación laboral, o extracción o tráfico de órganos o tejidos humanos. En el caso de niños, niñas y adolescentes se considera trata incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios antes descritos.

Perú está considerado como un país de origen, tránsito y destino de la trata internacional, sin embargo, los registros advierten que la mayor incidencia de la trata se presenta al interior del país.

Según, el Ministerio Público[2] entre los años 2009 y 2014, hubo un total de 2 241 casos de trata de personas. En el 2015 se registraron 889 y 1 144 casos en el 2016, es decir en el periodo 2009-2014, se registró un total de n total de 4,274 casos.

Entre los años 2009 y 2015, los distritos con mayor número de casos fueron Lima (22.8%), Loreto (10.7%) y Madre de Dios (9.6%). En el 2016, el distrito con mayor número de casos es Lima (350 casos de 1144 totales), seguido por Callao (88 casos), Madre de Dios (69 casos), Cusco (65 casos) y Junín (61 casos).

Acoso político

El acoso político es una manifestación específica de la violencia que se ejerce contra las mujeres de forma reiterada. Es una práctica cotidiana ejercida con impunidad en todos los espacios. Se presenta de formas muy diversas, atentando contra la integridad personal y afectan su derecho a la participación.

El estudio sobre acoso político hacia las mujeres en el Perú identificó que 2 de cada 5 de mujeres autoridades eran objeto de acoso político[3]. El Primer Reporte de Acoso Político hacia las Mujeres 2014 presentado por la Asociación Civil Transparencia señalaba que, de 115 fichas utilizadas para recabar testimonios de acoso con lideresas o precandidatas a cargos de elección popular, hubo 51 casos que calificaban como acoso político.

Violencia en conflictos sociales

La Recomendación 30 de la CEDAW sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos, en su artículo 34 señala: “Los conflictos agravan las desigualdades existentes entre los géneros y el riesgo de las mujeres de ser víctimas de distintas formas de violencia por razón de género por parte de agentes estatales y no estatales. La violencia relacionada con los conflictos se produce en cualquier lugar, por ejemplo, en los hogares, los centros de detención y los campamentos para desplazadas internas y refugiadas; se produce en cualquier momento, por ejemplo, durante la realización de actividades cotidianas como recoger agua y madera o ir a la escuela o al trabajo.

Existen múltiples perpetradores de violencia por razón de género relacionada con los conflictos […] las mujeres y las niñas son objeto cada vez con más frecuencia y deliberadamente de distintas formas de violencia y abusos”. Esto atañe también a otros conflictos derivados de los problemas ambientales o a los que se generan por una situación de desastre de gran magnitud. A esto se debe agregar una especial consideración respecto de las mujeres rurales, que están expuestas a un riesgo mayor, habida cuenta la persistencia de roles subordinados en que todavía se las encasilla en muchas comunidades rurales.

Violencia en conflicto armado

La violencia a la que se somete a la mujer en tiempos de paz se extiende y reafirma en situaciones de conflicto armado, ocurriendo una suerte de polarización de los roles de género. El conflicto armado plantea situaciones en donde la violencia sexual contra las mujeres cumple una funcionalidad particular en la disputa por el poder de los grupos en conflicto.

Se puede mencionar dos modalidades de violencia sexual hacia las mujeres en conflicto armado:

  1. a) la agresión sexual ejercida de manera aleatoria contra mujeres y niñas, cuya vulnerabilidad se agrava en medio del desorden y zozobra creados por la situación de conflicto, violencia que puede ser perpetrada tanto por varones de las fuerzas enemigas como del propio grupo, que reafirman su masculinidad a través del comportamiento agresivo y misógino (dicha agresión puede estar acompañada de agresión física violenta) y,
  2. b) la agresión sexual colectiva ejercida a través de violación en masa de las mujeres del otro grupo en conflicto, utilizada como estrategia deliberada de genocidio, bajo la asociación simbólica de las mujeres con la identidad cultural de su pueblo y de su cuerpo como “territorio” a conquistar. También se recurre a la violación y otras formas de agresión contra las mujeres para reafirmar la dominación de los varones del grupo dominado y humillarlos.

Durante el conflicto armado interno que vivió el Perú entre los años 1980 y 2000, hubo afectación masiva de los derechos humanos de las poblaciones de las zonas afectadas por el conflicto y las mujeres estuvieron entre los grupos más afectados por crímenes de violencia sexual. La violación sexual, el embarazo y el aborto forzados[4] fueron las principales formas en las que se dio esta modalidad de violencia.

El Informe de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación menciona que el 99% de los casos de violación fueron de mujeres, lo que indica que se estaba claramente ante una violencia de género. Asimismo, la violación representa claramente la forma de agresión criminal y de afectación de derechos más frecuente entre las mujeres en los casos reportados por la Comisión.

Violencia en las nuevas tecnologías de la información

Las tecnologías de la información pueden utilizarse también para cometer actos de violencia de género, como el acoso virtual.

La plataforma Nos protegemos del acoso virtual, servicio de orientación e información sobre el acoso virtual del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, plantea la siguiente sobre el acoso virtual:

“El acoso virtual, ciberacoso o acoso cibernético, es la acción o conducta realizada por una persona o grupo de personas para amenazar, avergonzar, intimidar o criticar, con o sin connotación sexual, a través de medios de comunicación digital a una persona, quien rechaza estas acciones por considerar que afectan o vulneran su dere´+ñ,{cho a la dignidad, a la integridad, a la salud o el derecho a una vida libre de violencia”.

El Decreto Legislativo 1410 que incorpora el delito de acoso, acoso sexual, chantaje sexual y difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual al código penal, y modifica el procedimiento de sanción del hostigamiento sexual, define los siguientes conceptos:

Acoso:  Comete el delito de acoso el que, de forma reiterada, continua o habitual, y por cualquier medio, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona sin su consentimiento, de modo que pueda alterar el normal desarrollo de su vida cotidiana. Puede no exigirse la reiteración si el resultado ha sido la alteración de la vida cotidiana de la víctima.

Chantaje sexual: Existe chantaje sexual cuando se amenaza o intimida a una persona, por cualquier medio, incluyendo el uso de tecnologías de la información o comunicación, para obtener de ella una conducta o acto de connotación sexual.

Nos encontramos actualmente en una revolución digital y/o informática, donde las relaciones de violencia existentes han saltado del espacio físico hacia el virtual. Las nuevas tecnologías de información y comunicación (TIC) conllevan grandes beneficios como también grandes problemas según el uso que se les brinde.

La plataforma Nos protegemos del acoso virtual citando a R. Kowalski, (2008)[1]caracteriza distintas conductas usadas en los medios virtuales para la perpetuación del acoso virtual,  podría asumirse como distintas tipologías de acoso sexual:

Fuentes:

[1]  Robin, Kowalski, (2008). “El ciberacoso: el tiranizar en la era digital”

[2]  Ciberbullying.com

[3]  Grooming.net

[4] IPSOS. Perfil del usuario de redes sociales. (2018)

[5] Retana B & Sánchez R. (2015) Acoso Cibernético: Validación en México del ORI-82. UNAM. México

Los medios a través de los cuales se realiza el acoso virtual son: Facebook (73%), WhatsApp (40%), mensajes de texto (24%), Chat (23%) y en Instagram (20%). Otros medios en los que se comete violencia incluyen correo electrónico, páginas web, redes sociales como Twitter y Youtube, y aplicaciones de servicio de taxis y deliveries[5]

Violencia en la relación de pareja

El Perú presenta índices de prevalencia de la violencia contra la mujer muy altos en comparación con lo que ocurre en otros países. Así, según el Estudio Multicéntrico de la Organización Mundial de la Salud sobre violencia contra la mujer de parte de su pareja realizado el año 2000 (en el cual participaron 10 países del mundo), el departamento de Cusco se ubicó en el primer lugar en violencia física contra la mujer de parte de su pareja con 61%, mientras que Lima Metropolitana compartió junto con la zona rural de Etiopía el segundo lugar con 49% (OMS, 2005).

Según ENDES 2018, 63 de cada 100 mujeres de 15 a 49 años fue víctima de violencia familiar alguna vez en su vida por parte del esposo o compañero. El 30,7 % de las víctimas sufrió violencia física, 58,9 % psicológica o verbal y el 6,8 % violencia sexual.

En el primer semestre de 2019, las mujeres alguna vez unidas que sufrieron violencia familiar por parte del esposo o compañero representaron el 57,8 %, y en los últimos doce meses, el 9,8 % sufrió violencia física o sexual, por parte del esposo o compañero.

La violencia psicológica, que por lo general acompaña a las otras formas de violencia y que también tiene como base la desigualdad de género, es definida por la Ley N°30364 como “la acción o conducta tendiente a controlar o aislar a la persona contra su voluntad, a humillarla o avergonzarla y que puede ocasionar daños psíquicos. Daño psíquico es la afectación o alteración de algunas de las funciones mentales o capacidades de la persona, producida por un hecho o un conjunto de situaciones de violencia, que determina un menoscabo temporal o permanente, reversible o irreversible del funcionamiento integral previo” (artículo 8 Ley 30364, inciso b).

Incluye varias formas de afectación tales como amenazas, insultos relacionados con el aspecto físico de la persona, con su inteligencia, con sus capacidades como trabajadora, con su calidad como madre, esposa o ama de casa; humillaciones de todo tipo, desprecio, desvalorización de su trabajo o de sus opiniones. Además, el afán insistente de saber a dónde van las mujeres.

Los celos, así como la acusación de infidelidad, la prohibición a la mujer de trabajar fuera de su casa, de estudiar, de maquillarse y arreglarse (Red de Defensorías de Mujeres, 2010). El impedimento de visitar o de que la visiten sus amistades, la amenaza de abandono o de privarla de sus hijos, la indiferencia o el silencio y en general todas aquellas acciones que provocan sentimientos de miedo o culpa en la víctima y que incrementan el nivel de control y de dominación que ejerce sobre ella el agresor, reforzando el patrón de género existente. Este tipo de violencia causa un grave impacto en la autoestima y el proyecto de vida de las mujeres, menoscaba sus aspiraciones y su afirmación como ser humano (MIMDES, 2009).

La violencia física es “la acción o conducta, que causa daño a la integridad corporal o a la salud. Se incluye el maltrato por negligencia, descuido o por privación de las necesidades básicas, que hayan ocasionado daño físico o que puedan llegar a ocasionarlo, sin importar el tiempo que se requiera para su recuperación” (artículo 8 Ley 30364, inciso a). Este tipo de violencia es la más denunciada, precisamente por ser la más visible.

Feminicidio y tentativa de feminicidio

El feminicidio se define como el asesinato de las mujeres perpetrado por los hombres por el solo hecho de ser mujeres y que tiene como base la discriminación de género. En realidad, debe ser visto como el último capítulo en la vida de muchas mujeres, marcada por un “continuum de violencia y terror” (Defensoría del Pueblo, 2010). Es producto del fracaso de los intentos de someter y controlar a las mujeres. Expresa la necesidad de eliminar, en forma definitiva, la capacidad de las mujeres de convertirse en sujetos autónomos.

A menudo los medios presentan el asesinato de mujeres como “crímenes pasionales”, lo cual desvirtúa su carácter y contribuye a reforzar los estereotipos que ubican a las mujeres en una posición de subordinación y desvalorización frente a los varones.

El feminicidio es la más grave manifestación de la violencia basada en género y es un fenómeno bastante extendido, que va aumentando sistemáticamente en el país y en la región. Siete países de América Latina lo han tipificado como delito, lo cual tiene ventajas, ya que facilita que en la investigación y en el proceso judicial se consideren factores y variables distintos a los que se toman en cuenta cuando se aborda un homicidio y que responden a la especificidad de este delito.

Según la Política Nacional de Igualdad de Género, aprobada con Decreto Supremo 008-2019-MIMP, el feminicidio “es la muerte de mujeres a manos de hombres motivada por el odio, desprecio, placer o sentido de propiedad sobre la mujer, es decir sexismo”[6].

Entre enero y setiembre de 2020, el Programa Aurora del MIMP, registró 96 casos con características de feminicidio y 186 casos de tentativa de feminicidio.

En la emergencia sanitaria, 12 mujeres fueron víctimas del delito de feminicidio y 17 víctimas de posible feminicidio, entre el 16 de marzo y el 31 de mayo. De acuerdo con la publicación del Centro de Monitoreo y Alerta y el Observatorio de la Criminalidad del Ministerio Público, los feminicidios ocurrieron en los distritos fiscales de Arequipa (2), Ayacucho (2), Callao (2), Huánuco (1), Selva central (2), Tacna (1) y Tumbes (2).

En este mismo periodo, se registraron 25 casos de feminicidio en grado de tentativa y 42 posibles feminicidios en grado de tentativa, perpetrados mayormente por convivientes y ex -convivientes, en la casa de ambos (8) o en la casa de la víctima (7) en la mayoría de casos; las tentativas de feminicidio ocurrieron en los distritos fiscales de Arequipa (2), Huaura (1), Ica (1), Junín (3), La Libertad (1), Lambayeque (1), Lima (1), Lima Este (1), Lima Norte (1), Lima Sur (2), Loreto (2), Piura (1), Puno (1), San Martín (1), Selva Central (1), Sullana (2) y Ucayali (3).

Hostigamiento sexual

Nuestra legislación (Ley 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, modificada con Decreto Legislativo 1410) define el hostigamiento sexual como una forma de violencia, que se configura a través de una conducta de naturaleza o connotación sexual o sexista, no deseada por la persona contra la que se dirige. Esta conducta puede crear un ambiente intimidatorio, hostil o humillante, o afectar la actividad o situación laboral, docente, formativa o de cualquier otra índole de la víctima, aunque no necesariamente se requiere de dichas consecuencias.

El hostigamiento sexual puede manifestarse, a través de la promesa implícita o expresa a la víctima, trato preferente o beneficioso respecto a su situación actual o futura a cambio de favores sexuales. Amenazas, uso de términos de naturaleza o connotación sexual o sexista (escritos o verbales), insinuaciones sexuales, proposiciones sexuales, gestos obscenos o exhibición a través de cualquier medio de imágenes de contenido sexual. Acercamientos corporales, roces, tocamientos.

Las víctimas de hostigamiento sexual pueden sufrir consecuencias psicológicas (depresión, ansiedad, falta de motivación, baja autoestima, dificultad en la concentración) problemas de comportamiento como predisposición para los accidentes, consumo de drogas, comer en exceso, falta de apetito, beber y/o fumar en exceso. Problemas mentales que influyen en la capacidad para tomar decisiones, concentrarse, olvidos frecuentes, bloqueos mentales, entre otros, que llegan a trastocar su vida cotidiana.

El Decreto Legislativo 1410 incorpora al Código Penal este delito cuando es acompañado de difusión de imágenes, chantaje sexual y se amenaza a la víctima con la difusión de imágenes, materiales audiovisuales.

Violencia obstétrica

Es un tipo de violencia institucional que comprende todos los actos de violencia por parte del personal de salud con relación a los procesos reproductivos de las mujeres y que se expresa en un trato deshumanizador, abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, que impacta negativamente en la calidad de vida de las mujeres[7].

La violencia obstétrica está considerada en el Plan Nacional contra la Violencia basada en género 2016-2021 con relación a la atención pre, durante y post parto, la cual se expresa en un trato deshumanizador, abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, que impacta negativamente en la calidad de vida de las mujeres.

Se trata de una modalidad específica de violencia institucional ejercida por el sistema de salud, ya sea público o privado, contra el goce y ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres y, en última instancia, como una forma de dominación y control sobre el cuerpo y la autonomía de las mujeres. Sin embargo, a pesar de ello es una modalidad de violencia altamente naturalizada y poco reconocida aún hoy por las propias mujeres que la padecen, lo cual dificulta su problematización y denuncia.

Se considerarán actos de violencia obstétrica ejercidos por el personal de salud, consistentes en:

“1. No atender oportuna y eficazmente las emergencias obstétricas.

  1. Obligar a la mujer a parir en posición supina y con las piernas levantadas, existiendo los medios necesarios para la realización del parto vertical.
  2. Obstaculizar el apego precoz del niño o niña con su madre, sin causa médica justificada, negándole la posibilidad de cargarlo o cargarla y amamantarlo o amamantarla inmediatamente al nacer.
  3. Alterar el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante el uso de técnicas de aceleración,

sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer.

  1. Practicar el parto por vía de cesárea, existiendo condiciones para el parto natural, sin obtener el 14 consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer” [8].

Esterilizaciones forzadas

La esterilización forzosa es un delito grave de violencia sexual, considerado además como crimen de lesa humanidad, tal como lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que señala lo siguiente: “1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

  1. g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;”

En ese sentido, se está ante un caso de esterilización forzada cuando el autor o autores han privado a una o más personas de su capacidad biológica de reproducción de manera irreversible sin contar con el libre consentimiento de la persona intervenida o cuando se haya logrado el consentimiento mediante engaño.

Mediante Decreto Supremo N° 006-2015-JUS, el Estado declaró de interés

nacional la atención prioritaria de víctimas de esterilizaciones forzadas producidas entre 1995-2001, creando el registro correspondiente.

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